Si nos toca un centavo salimos ganando: Un contrato de Antologia

gaceta petaquillas

Por: Sergio Sánchez Silvera  sserfoto@gmail.com

El contrato con la minera Petaquilla es de antología pues contiene todas las cláusulas a las que una trasnacional aspiraría y todas y cada una de las cuales cualquier gobierno levemente patriota se avergonzaría de firmar.

 

Las consideraciones que a continuación hacemos se basan todas en el texto de la ley 9 de 1997 de la cual reproducimos a renglón seguido el facsímil de su publicación en la gaceta oficial 23,235 del 28de febrero de 1997.

Las consideraciones que a continuación hacemos se basan todas en el texto de la ley 9 de 1997 de la cual reproducimos a renglón seguido el facsímil de su publicación en la gaceta oficial 23,235 del 28de febrero de 1997.

El contrato ley le concede a la minera una SERIE DE SEGURIDADES que, lejos de constituirse en la garantía de un negocio normalmente rentable para ambas partes, le proveen a la minera de un instrumento que le permite cometer todos los abusos que tenga a bien cometer. De igual manera, el texto del contrato como se demuestra en este documento le garantiza a la minera que lo que tenga que pagar al Estado panameño y a sus instituciones, si tal es el caso, sea realmente ínfimo frente a las ganancias de la minera. Las seguridades que se le concede en una cláusula generalmente son reforzadas por el contenido de otra cláusula que reafirma la “seguridad” que se le cede a la minera.

Ningún gobierno debería firmar un contrato que regale como lo hace el presente contrato las riquezas del país a una trasnacional rica y poderosa. En el caso de Petaquilla es tan culpable el gobierno que empezó la negociación como el que finalmente le dio el visto bueno para empezar la explotación comercial.

SEGURIDAD JURÍDICA:

La redacción de la cláusula vigésima primera le da categoría constitucional al contrato, con la diferencia de que aún los artículos de la constitución tienen la forma prescrita para modificarlos, no así las cláusulas de este contrato ley. Si la minera no concede el permiso para el cambio, no lo hay. El contrato rige por encima de las leyes que se hagan en un futuro en la República de Panamá haciendo la minera Petaquilla un ente sobre el cual no rige ninguna ley que no sea el contrato. En particular, esta cláusula le asegura a la minera que las futuras leyes y disposiciones del código minero no tienen consecuencias sobre ella (la minera). Por el gusto, los legisladores harán un nuevo código minero pues como lo dice textualmente la parte final de la cláusula “21” (entendiéndose que aquellas leyes aplicables a una industria o a una determinada actividad no se considerarán de aplicación general) garantiza que los cambios del código minero (regula solamente una industria) no incidirán en la actividad de la minera Petaquilla.

La cláusula vigésima primera debió ser la cláusula primera pero se puso entre las últimas para que pasase desapercibida la magnitud de lo tanto que cede, pues en la práctica disminuye la soberanía del estado panameño sobre este ente. En la página 51 del contrato ley encontramos:

CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA Ley Aplicable El presente Contrato será la norma legal entre las partes y el mismo se regirá por las leyes actualmente en vigor y que rijan en el futuro en la República de Panamá que le sean aplicables, excepto en la medida en que tales leyes o disposiciones legales le sean contrarias o sean: inconsistentes o incompatibles con este Contrato o no sean de aplicación general, entendiéndose que aquellas leyes aplicables a una industria o a una determinada actividad no se considerarán de aplicación general.

Seguridad y celeridad del retorno absoluto de la inversión:

En la página 44 del contrato ley aparece la cláusula décimo quinta y en la 46 el parágrafo 3:

CLAUSULA DECIMA QUINTA Inversión Directa y en Infraestructura: LA EMPRESA, sus Afiliadas, contratistas y subcontratistas tendrán derecho a la utilización de un crédito fiscal que podrá ser usado para pagar al ESTADO los impuestos, tasas, cargos, contribuciones y derechos establecidos por la ley vigente y este Contrato. Dicho crédito fiscal será igual a las sumas invertidas por LA EMPRESA, sus Afiliadas, contratistas y subcontratistas durante la vigencia de este Contrato en infraestructura atinente a EL PROYECTO de los siguientes tipos o categorías:

Parágrafo 3°. La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, previo análisis de la documentación que presente la sociedad que ejecutó la inversión e inspección de la obra construida, expedirá, a la mayor brevedad, el crédito fiscal correspondiente

El conceder un crédito fiscal como el que especifica la cláusula que antecede, garantiza a la transnacional máximas ganancias con cero riesgos. En el caso de Petaquilla Gold, la empresa ya comunicó que se gastó 1,500 millones y creemos que el respectivo crédito fiscal del que habla esta cláusula ya debió ser emitido, (expedirá, a la mayor brevedad, el crédito fiscal correspondiente) pero como constituye un récord Guinnes para un crédito fiscal nunca antes emitido por un país de Centro América, la emisión de dicho crédito fiscal no se ha hecho público; pareciese que el ministro de economía que lo firmó tuvo vergüenza o miedo a las críticas o miedo a que lo recuerden negativamente (como vendepatria) y no ha reclamado su inclusión en el mencionado libro de records como el firmante del mayor crédito fiscal otorgado por ministro alguno de Centroamérica y como el ministro que mayor cantidad de recursos cedió a cambio de nada, o será acaso que tiene la certeza de que pronto el record será superado por el crédito fiscal a expedirse a Minera Panamá.

Seguridad del retorno de lo invertido en gastos sociales y propaganda

En la página 45 (inversión directa en infraestructura) del contrato ley aparece la cláusula décimo quinta literal E y, en la página 35 de la cláusula décimo tercera (deducciones fiscales) el numeral 3.

E Infraestructura de tipo social, incluyendo hospitales y estaciones de primeros auxilios, estructuras para uso social y recreacional de la comunidad, calles, aceras y ornamentación, construidos previa autorización de EL ESTADO.

3. Se considerarán como gastos generales deducibles los impuestos, derechos, tasas, cargos y demás contribuciones y las sumas pagadas a EL ESTADO, así como los gastos que sean inherentes, que se realicen en relación con la educación y adiestramiento de ciudadanos panameños de conformidad con este Contrato. ….

De acuerdo al literal “E” de la cláusula décimo quinta, (página 45 del contrato ley) la empresa tiene derecho a una deducción fiscal por los gastos que haga en infraestructura social y también en lo que gaste en educación (así como los gastos que sean inherentes; que se realicen en relación con la educación y adiestramiento de ciudadanos panameños). En base a lo expuesto en los textos arriba presentados, la empresa genera publicidad engañosa mediante la cual hace ver que es una empresa dadivosa que cumple su responsabilidad social y coopera con donaciones de ayuda al pueblo en estos renglones de gran importancia para las comunidades pero, lo malo es que después pasará una factura al gobierno nacional por esta ayuda. Quien en realidad hace el gasto social es el Estado.

Seguridad del retorno absoluto de la inversión: (segunda parte)

CLAUSULA DECIMA QUINTA Inversión Directa y en Infraestructura: LA EMPRESA, sus Afiliadas, contratistas y subcontratistas tendrán derecho a la utilización de un crédito fiscal que podrá ser usado para pagar al ESTADO los impuestos, tasas, cargos, contribuciones y derechos establecidos por la ley vigente y este Contrato. Dicho crédito fiscal será igual a las sumas invertidas por LA EMPRESA, sus Afiliadas, contratistas y subcontratistas durante la vigencia de este Contrato en infraestructura atinente a EL PROYECTO de los siguientes tipos o categorías:

a. Infraestructura y equipo de trasporte, incluyendo pero sin limitarse a carreteras, ferrocarriles, puentes plantas generadoras de energía, líneas de trasmisión de energía eléctrica, y líneas de trasmisión de telecomunicaciones.

b. Facilidades e instalaciones para el trasporte, almacenaje, tratamiento y remoción de aguas, incluyendo canales, diques, acueductos, tuberías, cañerías, represas, tanques de almacenaje y embalses.

C. Instalaciones marítimas, puertos, muelles dársenas, rompeolas, instalaciones móviles y fijas para carga y descarga de naves, facilidades para la carga botadura y carga de barcazas

D. Vivienda o alojamiento para trabajadores.

E. Ya fue explicada en lo referente al gasto social.

Las cláusulas décimo tercera, la décimo cuarta y la décimo quinta a como denunciáramos en la primera parte de este título constituye el eje central sobre el que se cimenta el robo de los recursos mineros de la nación panameña. La redacción de los literales A, B, C, D, no deja duda de que el estado resarcirá en bonos fiscales en el menor tiempo posible a la compañía explotadora de cualquier gasto que efectué, y a medida que la empresa vaya haciendo inversiones (durante la vigencia de este Contrato) con un bono fiscal en cada caso, de forma tal que posiblemente la empresa minera nunca pague ni un centavo en impuestos.

Seguridad de que el estado no cobrara un centavo hasta que la compañía no haya asegurado un 233% de ganancias por encima de lo que invirtió.

En la página 44 del contrato ley aparece el ordinal II de la cláusula décimo cuarta Contribuciones a favor del estado:

II Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en la presente Clausula y en las demás disposiciones del presente Contrato y a excepción únicamente de los respectivos cánones superficiales y regalías, mientras LA EMPRESA.; no haya terminado de repagar la deuda que LA EMPRESA y sus Afiliadas adquieran para la construcción y desarrollo del proyecto. LA EMPRESA y sus Afiliadas estarán exentas totalmente del Pago de todo tipo de impuesto, y derecho, tasa, cargo, gravamen, contribución o tributo que pudiera causarse por cualquier motivo en relación con el desarrollo del EL PROYECTO, con excepción de los impuestos municipales.

Si el estado termina pagando la infraestructura mediante créditos fiscales y no cobra un centavo de impuesto hasta que la inversión de 1,500 millones haya sido deducida del crédito fiscal (pago de 1,500 millones en impuestos) del que habla la cláusula decima quinta (mientras LA EMPRESA.; no haya terminado de repagar la deuda… estarán exentas totalmente del Pago), quiere decir que el Estado comenzará a cobrar el primer centavo de impuesto cuando la empresa haya obtenido ganancias netas por 5,000 millones (233%). Esta cláusula es visiblemente un ejemplo de cómo los recursos de los países pobres se transfieren a los países ricos, y el leonino contrato queda al descubierto

Seguridad de mantener la concesión de una enorme cantidad de tierra a un bajísimo costo.

La concesión minera original es de 13,600 hectáreas, aunque la empresa tiene la posibilidad de hacerla mayor con solo solicitarlo al Ministerio de Comercio. El contrato le asegura a la minera que pagará una suma irrisoria por mantener derechos sobre esta enorme extensión de terreno. Se puede ver en el cuadro que sigue y que es parte del contrato ley (página 16) que lo que paga la minera esta muy lejos de ser significativo, sobre todo si se tiene en cuenta, por ejemplo, que un campesino del área paga un mínimo de 5.00 dólares de alquiler por pastar una cabeza de ganado durante un mes. Comparativamente los 60.00 dólares anuales de alquiler que paga este campesino en la montaña para pastar una sola de sus vacas (cuando se trata de pastos mejorados suele pagarse de 72 a 84 dólares al año), estas cantidades están muy distantes del 1.50 que paga la minera por mantener dominio sobre una hectárea del mismo tipo de terreno.

En la página 16 del contrato ley aparece el numeral 4 del literal B de la Cláusula Tercera Derechos y Obligaciones

4. La EMPRESA deberá pagar en efectivo al ESTADO, sujeto a las deducciones establecidas en la Cláusula Décimo Tercera del presente contrato los siguientes cánones superficiales anuales por hectárea sobre el Área de Concesión no definida como Área de Proyecto según la Cláusula Cuarta del presente Contrato:

 

Años de concesión

Canon por hectárea

1º y 2º

0.50

3º y 4

1.00

Del 5º en adelante

1.50

 

Estos exiguos cánones superficiales se vuelven nada (75%) de acuerdo con lo que impone el literal “a” del numeral “6” de la Cláusula Décima Tercera Deducciones Fiscales que aparece en la página “38” del contrato. Un simple cálculo nos muestra que lo que pagará la minera en concepto de canon superficial, cuando se aplique esta cláusula, será realmente ínfimo, o sea la minera solo paga 0.37 por hectárea. Este renglón hace participe al Estado de los gastos de exploración o, lo que es lo mismo, cuando haya gastos de exploración el Estado solo percibirá un 25% de los cánones superficiales.

Los gastos que se comprueben como debidamente incurridos en un periodo fiscal en exploraciones mineras relacionados con la concesión podrán deducirse de los cánones superficiales pagaderos a la Nación por ese periodo fiscal hasta un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) del monto total de dichos cánones superficiales .Cuando estos hayan sido pagados con anterioridad a la autorización de la deducción. La empresa podrá acreditar las sumas ya pagadas a cánones superficiales pagaderos en el periodo fiscal siguiente. No se harán devoluciones en efectivo por dicho concepto.

Seguridad de que todo pago que la minera realice a favor del estado será deducible de los impuestos.

En la página 35 aparece el numeral 3 de la Cláusula décimo tercera Deducciones Fiscales, y en la 34 el numeral 1

3. Se considerarán como gastos generales deducibles los impuestos, derechos, tasas, cargos y demás contribuciones y las sumas pagadas a EL ESTADO, así como los gastos que sean inherentes, que se realicen en relación con la educación y adiestramiento de ciudadanos panameños de conformidad con este Contrato.

De igual manera se considerarán como gastos generales deducibles los impuestos municipales pagaderos por LA EMPRESA a los municipios de EL ESTADO, en la medida que estos no hayan sido acreditados contra el impuesto sobre la renta a pagar por LA EMPRESA conforme a lo dispuesto en el literal L) del numeral (I) de la Cláusula Décima Cuarta del presente Contrato.

1-LA EMPRESA y sus Afiliadas tendrán derecho a incluir como gastos de operación aquellos que sean deducibles según las leyes del Impuesto Sobre la Renta que estén vigentes. Además de los cánones superficiales, regalías, impuestos, y el cargo por depreciación, los siguientes renglones podrán deducirse como gastos de operación:

b)- El costo de excavaciones, socavones, calicatas, galerías, excavaciones de tajo abierto, perforación de pozos y actividades afines, que se hayan llevado a cabo sin encontrar minerales en cantidades que ameriten una explotación comercial; y

C)- Los costos por servicios y abastos, así como los demás gastos que se realicen en relación a las investigaciones geológicas preliminares, exploraciones mineras, operaciones preextractivas y también los gastos que se realicen en relación con la excavaciones de socavones calicatas y galerías, excavaciones de tajo abiertos, perforación de pozos y demás operaciones afines que se hayan llevado a cabo con miras a actividades de extracción de minerales.

Los gastos en artículos sobre los que se permitan deducciones en concepto de depreciación, o en concepto de amortización de capital, no podrán ser incluidos como gastos de operación.

El numeral “3” de la cláusula décima tercera del contrato ley es reiterativa del numeral “1” de la misma cláusula (Además de los cánones superficiales, regalías impuestos,… y el cargo por depreciación…). La redacción de este numeral (3) es clara y no deja lugar a dudas. Inicia enunciando que las cantidades pagadas en impuestos al Estado serán deducibles de los mismos impuestos, (Se considerarán como gastos generales deducibles los impuestos, derechos,…) sin hacer la salvedad de que el impuesto sobre la renta no será deducible y muy por el contrario agrega (demás contribuciones y las sumas pagadas a el Estado). Está claro que a través de esta cláusula la minera también puede deducir como un gasto general todas las multas que le impongan los entes reguladores como ANAM, Ministerio de Comercio o cualquier otro ente regulador del Estado, las cuales caerían en la categoría de “sumas pagadas al Estado”. Esta cláusula es otra cláusula abusiva pues el Estado le esta concediendo a la minera lo que no le concede a ninguna otra empresa del país; de igual manera esta cláusula deja margen para que todas las empresas privadas del país pidan por equiparación u homologación esta redacción en sus contratos con el Estado o su aplicación al pago de los impuestos sobre la renta. Podría también darse el caso de que la Cámara de Comercio pida al Estado que los dineros que gastan para los comerciantes del país al pagar impuestos y multas también se los deduzcan como un gasto general más.

SEGURIDAD DE QUE TODOS LOS BIENES QUE ADQUIERA SE DEDUCIRÁN DE LAS GANANCIAS POR DEPRECIACIÓN4 .La empresa establecerá cuentas de depreciación para los bienes depreciables que adquiera durante la vigencia del presente contrato, las cuales se segregaran de acuerdo a las siguientes categorías de bienes.

CATEGORIA A: Edificios y otras mejoras permanentes edificados sobre terreno, aéreas de estacionamientos, rieles ferroviarios, túneles, represas, puentes y carreteras, repositorios de desechos, instalaciones portuarias, instalaciones aeroportuarias y pistas de aterrizajes

CATEGORIA B : Otros activos fijos, incluyendo maquinaria y equipo ubicado en algún inmueble para su mejor uso y otros bienes inmuebles por destinación (excluyendo equipo móvil, naves y barcazas), elevadores, sistemas eléctricos y de plomería, estructuras e instalaciones fijas para la generación y trasmisión de energía eléctrica.

CATEGORIA C: Equipo móvil, naves y barcazas, y equipo de minería de cualquier tipo o clase, incluyendo pero sin limitarse a tractores, buses, locomotoras y vagones, aeronaves, facilidades de descarga y descarga, equipo para el trasporte de carga, cualquier otro equipo y maquinaria móvil no incluido en la categoría D que sigue, sistemas telefónicos y de comunicación en general.

CATEGORIA D: Equipo de laboratorio, equipo de perforación, bienes utilizados para el ensayo o muestreo y otros de naturaleza tecnológica, incluyendo equipo de computación, accesorios y programas

CATEGORIA E: Otros bien de capital no resulten incluidos dentro de las categoría que anteceden.

es práctica común en la contabilidad de cualquier empresa el incluir rebajas en el impuesto a pagar por cálculos de valores de depreciación; lo extraño en la ley 9 de 1997 es que no deja claro si estos valores una vez calculados se descontarán contra los bienes ya pagados por emisión de bono fiscal al momento de compra. Si tal fuere el caso, entonces el Estado panameño pagaría dos veces el valor de compra del bien en cuestión. Entonces, los comerciantes de la República podrían pedir que se les permitiera deducir hasta dos veces el valor de cualquier bien.

Seguridad de que entre mayor y mas rápida sea la extracción de riqueza mineral mayor será la deducción fiscal haciendo que los impuestos a pagar tiendaN a cero

En la página 36 aparece el literal “a” del numeral “1” de la cláusula décimo tercera: Deducciones Fiscales. Y en la página 38, el literal “b” del numeral “6” de la misma cláusula.

  1. LA EMPRESA y sus Afiliadas tendrán derecho a incluir como gastos de operación aquellos que sean deducibles según las leyes del Impuesto Sobre la Renta que estén vigentes. Además de los cánones superficiales, regalías, impuestos, y el cargo por depreciación, los siguientes renglones podrán deducirse como gastos de operación:

a) La deducción anual por concepto de agotamiento de cada uno de los yacimientos minerales conforme a lo contemplado en el literal b del numeral 6 de esta Cláusula;

b). En la explotación de minas, canteras y demás recursos naturales no renovables, LA EMPRESA podrá incluir como gastos de operación para los efectos del cálculo de la renta neta gravable de cada año fiscal, deducciones por agotamiento para los efectos del calculo de renta neta grabable de cada año fiscal, deducciones agotamiento en función de las unidades producidas o extraídas.

A tal fin se calculara el contendido probable de tales yacimientos al primer día del año fiscal y se sumará a las unidades producidas en dicho año.

La relación de la suma anterior y las unidades producidas en el año, produce la tasa de amortización para ese año, 1a cual se aplicará porcentualmente sobre el valor del activo, para obtener la deducción por agotamiento.

Esta misma operación se hará en los años siguientes hasta el agotamiento completo del yacimiento mineral. …….

La deducción por amortización minera no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos de La Empresa……

De todas las cláusulas, esta es la más abusiva, caracteriza, ejemplifica, resume sin lugar a duda, todo lo que es el contrato. Es lógico que entre más mineral se saca, más se agota la mina; entonces ¿por qué el Estado tiene que pagarle a la minera por que el mineral sea cada vez menos?, si desde el principio se sabe que este es un recurso natural no renovable. Debiese ser al revés: que el Estado reciba cada vez más a medida que la mina se agota. La fórmula que se usa para el cálculo del agotamiento tiende a 99 lo que quiere decir que casi siempre alcanzará para aplicar el 50% de descuento en el impuesto. El literal “a” del numeral “1” nos enuncia que habrá una deducción del impuesto sobre la renta anual por la cantidad de mineral que la compañía está produciendo; en el literal “b” del numeral “6” de esta cláusula nos dice que la deducción será del 50% de los ingresos netos de la empresa. Si tomamos en cuenta que la empresa comenzará a pagar cuando haya recibido ingresos netos de 5,000 millones, con la aplicación de esta cláusula, la minera empezará a pagar el primer centavo cuando haya obtenido ingresos netos de 10,000 millones.

La empresa deducirá de lo que pague en impuesto un porcentaje por que el mineral se va agotando, es decir que aunque haya poco mineral la minera tendrá un negocio rentable garantizado por el estado.

La actividad que usted no puede inspeccionar, no puede regularla correctamente y menos aún controlarla….

 

Las observaciones que hemos hecho a las cláusulas económicas del contrato minero no son todas las que se podrían hacer al mismo; muy por el contrario, creemos que hay mucho más que criticar y que cuando un economista se decida a tomar el tema en sus manos, entonces estas líneas se verán potenciadas en cuanto a todos los abusos que contiene el contrato. Pretendemos haber demostrado que el mismo contrato minero (ley 97) limita la posibilidad de que al estado panameño le toque siquiera una pequeña porción de los recursos económicos que generara la mina. Agregamos aquí algunas consideraciones que pensamos es oportuno destacar del contrato y del accionar de la minera.

  1. Resaltar en primerísimo lugar que el contrato ley 9 de 1997 cubre también a Minera Panamá, la cual se hace acreedora de las mismas abusivas cláusulas del contrato ley en mención y, este mismo contrato aparentemente cubrirá, a cualquier otro proyecto minero que la compañía minera adquiera en el territorio nacional. Razón por la que a la fecha, la minera ya ha adquirido otros derechos de explotación en diversos sectores del país.
  2. El inicio de la explotación del cobre por Minera Panamá significa la muerte del Corredor biológico mesoamericano del Atlántico panameño.
  3. El gobierno panameño no tiene ni el personal, ni la tecnología, ni los métodos, que le permitan inspeccionar la producción minera; en consecuencia, mucho menos podrá controlar, ninguna de las fases de la producción y venta del mineral.
  4. Minera Panamá operará dos plantas de producción de energía eléctrica a partir del carbón como combustible, lo cual nos convertirá en el mayor productor de CO2 de Centroamérica y posiblemente, pasemos a pagar por huella de carbono; quien de acuerdo con las normas internacionales tendrá que pagarlo es el estado y no la minera.
  5. Ante la debilidad e incapacidad institucional del Estado panameño para lidiar con industrias tan poderosas como las grandes mineras, afirmamos que en Panamá no deberían existir explotaciones mineras. La debilidad del estado panameño para determinar y regular la minería se ha puesto en clara
  6. Evidencia.
  1. Cuando el sistema de justicia fue incapaz de cobrar la multa que ANAM le impuso a la minera por explorar fuera del área de concesión y, finalmente aceptó un arreglo, mostró claramente que el órgano judicial no tiene el poder coercitivo para lidiar con estas grandes empresas.
  2. Cuando ANAM (Autoridad del Ambiente) manifestó que era incapaz de lidiar y aprobar el estudio de impacto ambiental de más de catorce mil páginas (14,000) que presentó la minera y después de esta vergonzosa admisión, la minera donó 80 millones a ANAM para que se le pagara 75 millones a una compañía chilena escogida por ella, para que esta aprobase el estudio de impacto ambiental de Minera Panamá; quedó en evidencia la debilidad institucional de la que hablamos.
  3. Cuando la asamblea legislativa (Órgano Legislativo) corrió a reformar el código minero para hacer uno a la medida de la minera, se puso de manifiesto que este órgano del estado tampoco tiene la fuerza institucional para lidiar con una compañía tan poderosa como la minera Petaquilla. En el momento actual se discute un nuevo código minero que permitirá que los gobiernos extranjeros adquieran acciones en las mineras y pasen a tener concesiones territoriales dentro de los límites del estado panameño.
  4. Cuando la minera Petaquilla Gold empezó la explotación sin el estudio de impacto ambiental aprobado y luego no pagó la multa, las instituciones del estado (Órgano Judicial) demostraron sus debilidades.
  5. Así podríamos llenar numerosos literales con “Cuándos”, pero los ejemplos anotados en a, b, c, d, son ejemplos claros de cómo la manifiesta debilidad institucional del Estado panameño hace que la minería sea una actividad no posible para un país tan flojo en sus instituciones.
  1. La dirección de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias (Órgano Ejecutivo) no cuenta con el personal necesario para supervisar las actividades de la compañía minera de la dimensión y poder económico de Petaqilla Gold o Minera Panamá y mucho menos, las numerosas minas que se planean para este país. En el momento actual existen tan solo cuatro (4) inspectores de minas y canteras para todo el país, quienes además perciben reducidos salarios de hambre que no garantizan que dichos profesionales realicen una adecuada inspección.
  2. El tiempo del contrato de concesión minera es por 20 años, pero los expertos del Ministerio de Comercio fijan en 8 años la vida útil de la mina Petaquilla Gold. Se le permitió a la minera dividir la concesión en dos minas (Petaquilla Gold y Minera Panamá), y el cálculo de la minera es que la mina (Petaquilla Gold) tendrá una vida útil de 15 años y también el cálculo del Ministerio es que la minera empezara a pagar impuestos después de los 15 años entonces podemos concluir que el ministerio es consciente de que nunca la nación recibirá un centavo de impuesto.

Este documento pretende abrir una discusión sobre lo que es la parte económica de los contratos mineros. Desde el punto de vista que aquí mostramos la minería no es un negocio rentable para el país, todo lo contrario regala los recursos del país a consorcios extranjeros que servirán para hacer más fuerte las economías de las grandes potencias económicas.

En cuanto al desastre ecológico que significara en los años venideros la apertura de la explotación a cielo abierto de estas minas, aseveramos que no habrá recursos económicos para mitigar en mínima parte los daños causados.

Llamamos a nuestros conciudadanos a tomar conciencia de lo que significa el regalar nuestros bienes y el destruir el equilibrio de nuestras tierras y aguas, les llamamos de igual forma para que se unan a la lucha contra la minería a cielo abierto.

A los grupos ecologistas les señalamos que la cosa no es solo luchar por la ecología, y de allí que les señalemos que denuncien también que la minería no solo es ecológicamente inconsistente con medio ambiente sano sino que al mismo tiempo es económicamente no rentable.